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Jurisprudencia: LABORAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESTRINGE EL AMPARO EN MATERIA LABORAL

El Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Exp.0206-2005-PA/TC publicada el 14 de Diciembre del 2005, ha establecido límites para el uso de la acción de amparo en materia laboral privada o pública, estableciendo que esta vía solo debe ser utilizada de manera subsidiaria.

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CORTE SUPREMA RATIFICA DIFERENCIA ENTRE INTERMEDIACIÓN LABORAL Y TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS

Mediante la Acción Popular N° 1949-2004-Lima (21/11/2005), la Corte Suprema se pronunció sobre la demanda interpuesta contra el Ministerio de Trabajo respecto a la legalidad del artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR (Reglamento de la Ley de Intermediación Laboral) precisando que la figura de la tercerización difiere de la intermediación laboral en cuanto a su naturaleza, toda vez que en aquella se presta un servicio integral bajo su cuenta, costo y riesgo, lo cual resulta ser de gran interés para las empresas que prestan servicios de tercerización y que muchas veces son consideradas como de intermediación laboral.

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EJERCICIO DEL IUS VARIANDI DEL EMPLEADOR

Un interesante fallo gerando ante una acción de amparo interpuesta por un trabajador, debido a que la entidad empleadora modificó su jornada de trabajo e incluyó los días sábados. Este hecho motivó que el trabajador se negara e interpusiera la demanda amparo, bajo el argumento que profesaba una religión que no le permitía laborar en dicho día de la semana, situación que era de conocimiento del empleador al iniciarse la relación laboral.

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CÁLCULO DE LA CTS: SOBRE LA REMUNERACIÓN VIGENTE A LA FECHA EN QUE DEBÍA EFECTUARSE EL DEPÓSITO RESPECTIVA

Para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios no debe tomarse como base la remuneración vigente a la fecha de cese, toda vez que tanto cuando se omite el depósito de la compensación semestral, como también para el pago de la reserva acumulada al 31 de diciembre de 1990, el cálculo debe realizarse tomando como base la remuneración vigente a la fecha en que debía efectuarse el respectivo depósito, debiendo computarse los intereses sobre este monto.

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DAÑO AL EMPLEADOR CAUSADO POR EL TRABAJADOR: ES FALTA GRAVE SIN IMPORTAR LA CUANTÍA

Un interesante fallo gerando cuando un trabajador, al haber puesto en funcionamiento una máquina de la empleadora a pesar de que tenía conocimiento que ésta se encontraba fuera de servicio, incumplió sus obligaciones de trabajo, lo que está previsto como falta grave sin importar la cuantía del daño causado (primer parágrafo del inciso a) del artículo 25° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral).

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DESPIDO: NO NECESITA QUE EXISTA DOLO EN EL TRABAJADOR

Se interpreta erróneamente el artículo 25° del D.S. Nº 003-97-TR al introducir el dolo como elemento configurativo de la causal de despido por incumplimiento de las obligaciones de trabajo, lo cual no resulta indispensable para acreditar la existencia de la falta grave referida.

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DESPIDO ARBITRARIO: POSIBILIDAD DE REPOSICIÓN VÍA PROCESO DE AMPARO

El Tribunal Constitucional reitera que al fundarse el despido única y exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, tal hecho constituye un acto arbitrario, razón por la cual carece de efecto legal. El TC reitera así el criterio vertido en la sentencia 1124-2001-AA/TC que estableció que el artículo 34 segundo párrafo (que sólo concede una indemnización ante el despido arbitrario), resulta incompatible con el derecho al trabajo porque vacía de contenido este derecho constitucional.

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DESPIDOS FRAUDULENTOS Y NULOS: PROCEDENCIA DE LA VÍA DE AMPARO

El Tribunal Constitucional ha establecido que para los casos de despidos en los que no exista imputación de causa alguna, fraudulenta y nula, se mantendrán en esencia los procesos de amparo. En lo que concierne al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude; caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá en la vía ordinaria laboral la determinación de la veracidad o falsedad de tales imputaciones.

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DESPIDO DE TRABAJADORES DE CONFIANZA: SÓLO CABE INDEMNIZACIÓN (NO REPOSICIÓN)

Al resolver un proceso de amparo iniciado contra la Corte Superior de Ayacucho, sobre reposición al centro de trabajo, el Tribunal Constitucional determinó que la calificación del cargo de la demandante es cuestión relevante para determinar si le corresponde su reposición, pues de haber ejercido un puesto de confianza sólo le corresponderá la acción indemnizatoria.

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DESPIDO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO: LA VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

El Tribunal Constitucional estableció que el proceso contencioso administrativo será la vía idónea en el caso de los despidos de los servidores públicos o del personal que, sin tener tal condición, labora para dicho sector. En igual forma prevé para las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas que se deriven de derechos reconocidos por la ley, como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, entre otros.

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LA LIBERTAD SINDICAL y LA ATRIBUCIÓN DE REPRESENTACIÓN

La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 28, inciso 1), derecho constitucional que tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado, a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y que tengan como motivación real su condición de afiliado o no de un sindicato u organización análoga.

Asimismo (segundo archivo), el TC estima que no es preciso que éstos cuenten con poder de representación legal para que puedan plantear reclamaciones o iniciar acciones judiciales a favor de todos sus afiliados o un grupo determinado de ellos.

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PREFERENCIA DE CREDITOS LABORALES FRENTE A LOS CRÉDITOS DE LA BANCA Y SOBRE CUALQUIER OTRO CRÉDITO

"...si bien es cierto que la Ley de Bancos, en su artículo ciento treintidós, prescribe una preferencia del crédito bancario sobre cualquier otro crédito..., esta norma debe ser concordada con lo dispuesto por el artículo veinticuatro de la Constitución el mismo que establece que el crédito laboral tiene preferencia sobre cualquier otro crédito; siendo esto así, es evidente que la disposición contenida en la Ley de Bancos no puede contradecir el texto claro y manifiesto de la Constitución vigente, debido a la jerarquía normativa de ambos cuerpos legales..."

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PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD

Un contrato civil suscrito básicamente sobre una relación de subordinación se debe considerar como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral, sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido arbitrario. La ruptura del vínculo laboral, sustentada en la utilización fraudulenta de una modalidad de contratación configura un despido arbitrario; por lo que, teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo constitucional, procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempañando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales.

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CONVERSIÓN DE UN CONTRATO A PLAZO FIJO EN INDETERMINADO

El Tribunal Constitucional determina que si el demandante siguió laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato de trabajo sujeto a modalidad, éste se considera como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso a), del artículo 77, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido de manera verbal, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. En cuanto al pago de las remuneraciones, asignaciones, bonificaciones y gratificaciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que las mismas tienen naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, por lo que debe dejarse a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la forma legal correspondiente.

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